27 May 03. Reglamento de la Determinación del Haber
03. Reglamento de la Determinación del Haber
ARTICULO 1º.-
El haber de la jubilación ordinaria básica se calculará teniendo en cuenta los aportes realizados , la edad en que se efectivizaron y la edad del retiro.
A los fines de poder determinar el monto de dicho haber se aplicarán dos procedimientos a saber:
a) Para aquellos que se afilien a partir del 1º de enero de 2004 regirá la nueva tabla que se menciona en el artículo 2 de este Reglamento.
b) Para los que se encontraran afiliados con anterioridad al 1º de enero de 2004 se establecerá el haber en base al siguiente procedimiento:
A tal fin a los módulos aportados por el profesional en cada año se les aplicará el factor “ Edad del aporte” según la edad del profesional. A la suma de los productos establecidos según lo expresado anteriormente, se le aplicará el divisor “ Edad de retiro”, tomándose al efecto la edad del profesional alcanzada en el mes inmediato anterior al que estaría en condiciones de obtener el beneficio de continuar ininterrumpidamente como afiliado. La sumatoria, o sea el haber anual total se dividirá por doce para obtener el haber jubilatorio mensual. El resultado expresado en números de módulos, obtenidos mediante este procedimiento quedarán definitivamente adquiridos por el afiliado y formarán parte del haber jubilatorio futuro que resulte de aplicar la TABLA II denominada “Factor de reconocimiento según antigüedad en años de aportes” .
Para aquellos afiliados de baja en la matrícula con anterioridad al primero de enero de 2004, se aplicará el divisor de 65 años independientemente de la edad en que puedan jubilarse.
A tal fin se transcribe la tabla vigente (TABLA I) que expresa los siguientes valores para el factor “Edad del aporte ” y para el divisor “Edad del retiro” y la TABLA II “Factor de reconocimiento según antigüedad en años de aportes.
TABLA I
Edad del | Factor Edad | Edad del | Factor Edad | Edad del | Factor Edad | Divisor Edad | |||||||
Afiliado | del Aporte | Afiliado | del Aporte | Afiliado | del Aporte | de Retiro | |||||||
25 ó – | 155 | 45 | 45 | 60 | 16 | 225 | |||||||
26 | 147 | 46 | 42 | 61 | 15 | 200 | |||||||
27 | 138 | 47 | 40 | 62 | 13 | 180 | |||||||
28 | 130 | 48 | 37 | 63 | 12 | 162 | |||||||
29 | 122 | 49 | 35 | 64 | 11 | 145 | |||||||
30 | 115 | 50 | 32 | 65 | 10 | 130 | |||||||
31 | 109 | 51 | 30 | 66 | 9,4 | 115 | |||||||
32 | 102 | 52 | 28 | 67 | 8,6 | 102 | |||||||
33 | 96 | 53 | 26 | 68 | 7,8 | 90 | |||||||
34 | 90 | 54 | 24 | 69 | 7,0 | 79 | |||||||
35 | 85 | 55 | 23 | 70 | 6,4 | 69 | |||||||
36 | 80 | 56 | 22 | 71 | 5,7 | 61 | |||||||
37 | 75 | 57 | 20 | 72 | 5,0 | 53 | |||||||
38 | 70 | 58 | 19 | 73 | 4,4 | 46 | |||||||
39 | 66 | 59 | 17 | 74 | 3,8 | 39 | |||||||
40 | 62 | 75 | 3,2 | 33 | |||||||||
41 | 59 | 76 | 2,8 | 28 | |||||||||
42 | 55 | 77 | 2,4 | 24 | |||||||||
43 | 52 | 78 | 2,0 | 20 | |||||||||
44 | 48 | 79 | 1,6 | 17 | |||||||||
80 | 1,0 | 14,5 | |||||||||||
81 | 1,0 | 13 | |||||||||||
82 | 1,0 | 11,5 | |||||||||||
83 | 1,0 | 10 | |||||||||||
84 | 1,0 | 9 | |||||||||||
85 | 1,0 | 8 | |||||||||||
86 y + | 1.0 | 7 |
TABLA II
Antigüedad | Factor | Antigüedad | Factor | ||||
en Años | en Años | ||||||
30 y más | 1.000 | 15 | 0.775 | ||||
29 | 0.985 | 14 | 0.760 | ||||
28 | 0.970 | 13 | 0.745 | ||||
27 | 0.955 | 12 | 0.730 | ||||
26 | 0.940 | 11 | 0.715 | ||||
25 | 0.925 | 10 | 0.700 | ||||
24 | 0.910 | 9 | 0.685 | ||||
23 | 0.895 | 8 | 0.670 | ||||
22 | 0.880 | 7 | 0.655 | ||||
21 | 0.865 | 6 | 0.640 | ||||
20 | 0.850 | 5 | 0.625 | ||||
19 | 0.835 | 4 | 0.610 | ||||
18 | 0.820 | 3 | 0.595 | ||||
17 | 0.805 | 2 | 0.580 | ||||
16 | 0.790 | 1 | 0.565 |
Al haber jubilatorio que resulte de la aplicación de las dos tablas precedentes se le adicionarán los módulos que resultaren de la aplicación de la nueva tabla del artículo siguiente , por los aportes que realice el afiliado desde el 1º de enero de 2004 hasta su baja definitiva.
A partir del 1º de septiembre de 1989, a los efectos de la aplicación del coeficiente o factor “ Edad del aporte ”, los módulos aportados fuera de término serán computados sin excepción a la fecha de su efectivo ingreso a CAFAR.
ARTICULO 2º.-
Para los afiliados a que hace mención el inciso a) del artículo anterior la nueva tabla (TABLA III) deberá tener en cuenta el coeficiente a aplicar que resulte de la edad del aporte y de la edad de retiro. Este coeficiente se multiplicará por los aportes de cada año y la sumatoria, o sea el haber anual total se dividirá por 12 para obtener el haber jubilatorio mensual.
Estos valores podrán ser modificados, con los debidos fundamentos técnico- actuariales por la Asamblea.
El haber de la jubilación ordinaria básica se calculará teniendo en cuenta los aportes realizados , la edad en que se efectivizaron y la edad del retiro.
ARTICULO 3º.-
Para establecer el haber de la jubilación Extraordinaria Básica y de la pensión básica derivada de la incapacidad o fallecimiento en actividad del afiliado que no alcanzara la edad mínima para jubilarse establecida por la ley, se computarán todos los años faltantes para cumplir con dicha edad, como si hubiera efectuado los aportes que le correspondían por aplicación de la escala del Inc. a) del Art. 33° de la ley 10087 y sus modificatorias. Este cómputo no se extenderá mas allá de los 65 años.
En estos casos el coeficiente será el correspondiente a la edad hasta que se realizó el cómputo.
Este procedimiento se aplicará, exclusivamente, a los afiliados que al incapacitarse o fallecer no registren –en el pago de los aportes- deudas mayores de seis (6) meses consecutivos o alternados dentro de los treinta y seis (36) meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o en que alcance el porcentaje de incapacidad total y permanente en caso de invalidez. La Junta médica determinará la fecha en que el afiliado alcanzó dicho porcentaje. Si el afiliado computare menos de treinta y seis (36) meses consecutivos inmediatamente anteriores al fallecimiento o baja, el máximo de meses de deuda no podrá superar el dieciséis con sesenta y siete (16,67%) por ciento calculado sobre los meses devengados. De no aplicarse el cómputo, el coeficiente será el de la edad mínima para jubilarse establecida por ley y no superará el correspondiente a 65 años.
CLÁUSULA TRANSITORIA.-
Para aquellos afiliados que reúnan los requisitos de edad y años de servicio requeridos al 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse al beneficio jubilatorio hasta el 30 de junio del 2004. En estos casos a los efectos de la determinación del haber, se le aplicará la TABLA I por los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2003 y al haber resultante se le adicionarán los módulos que resultaren de la aplicación de la nueva tabla (TABLA III) por los aportes que realice el afiliado desde el 1º de enero de 2004 hasta su baja definitiva.
Este Reglamento regirá desde el 1° de enero de 2004.
Diciembre de 2003.