28 May 09. Reglamento del Subsidio Temporario de Incapacidad Psico-Física
09. Reglamento del Subsidio Temporario de Incapacidad Psico-Física
ARTICULO 1º.-
Establécese con vigencia a partir del 1º de abril de 1986, un subsidio temporario a afiliados con disminución psico-física provisional que impida el ejercicio de las actividades profesionales habituales.
ARTICULO 2º.-
La disminución psico-física deberá ser estimada por un lapso mayor a treinta (30) días. Cuando supere doce (12) meses continuos, el Directorio podrá considerar la prórroga de la cobertura y hasta un máximo de doce (12) meses adicionales.
ARTICULO 3º.-
El importe mensual del subsidio será equivalente al número de módulos que corresponda aportar al afiliado a CAFAR en virtud del inciso a) del artículo 33º del Decreto-Ley Nº 10.087/83, con más las cuotas correspondientes a regímenes de subsidios en vigencia y Aportes Complementarios de pago regular y consecutivos con una antigüedad mínima de 12 (doce) meses de dichos aportes, anteriores al hecho generador del beneficio, la cobertura será de 1 (un) módulo. Se deja establecido que éste beneficio no comprende plan de pago vigente que se encontrara abonando el afiliado al momento del hecho generador.
ARTICULO 4º.-
La solicitud deberá ser acompañada de dictamen médico y la opinión del Colegio local al que pertenezca el afiliado, con la indicación del colega designado en su reemplazo, conjuntamente con Nota del colegio de la Provincia de Buenos Aires con indicación de quien cumpla la Dirección técnica de la Farmacia y/o el dispone vigente CAFAR coordinará con el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia el acopio de antecedentes, informes y dictámenes necesarios.
ARTICULO 5º.-
En el caso de afiliados rematriculados con posterioridad al 31 de marzo de 1986, deberán cumplimentar un período de carencia de veinticuatro (24) meses consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud.
ARTICULO 6º.-
Las erogaciones que demande este subsidio serán atendidas con imputación a los excedentes acumulados por la recaudación de Subsidios por Fallecimiento.
ARTICULO 7º.-
El Directorio de CAFAR podrá determinar sobre cualquier circunstancia no contemplada en el presente Reglamento.-
Agosto de 2024