17. Reglamento del Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias, Extraordinarias y Pensiones derivadas.

Reglamentaciones

17. Reglamento del Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias, Extraordinarias y Pensiones derivadas.

17. Reglamento del Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias, Extraordinarias y Pensiones derivadas

ARTICULO 1º.-

Los beneficiarios de Jubilación Ordinaria y Extraordinaria que computen como mínimo sesenta (60) meses de aportes ininterrumpidos a esta Caja y cuyo haber mensual sea inferior a cien (100) módulos dará derecho a la percepción de un Subsidio Especial y Transitorio a Jubilaciones Ordinarias y Extraordinarias de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Las pensiones derivadas  de jubilaciones que ya  percibían esta prestación continuarán con su percepción hasta completar los 75 módulos; siempre y cuando cumplan con el requisito al momento del hecho generador para su otorgamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de este Reglamento.

ARTICULO 2º.-

Los afiliados incorporados a CAFAR como rematriculados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires desde el 31 de agosto de 1984 en adelante, deberán computar un  mínimo de quince (15) años de aportes efectivos a CAFAR, diez (10) de los cuales deberán ser inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del beneficio sólo corresponderá el Subsidio establecido en el Artículo 1º, si el haber mensual resulta superior a veinticinco (25) módulos.

ARTICULO 3º.-

El haber mensual del Subsidio para Jubilación Ordinaria y Extraordinaria será igual a la diferencia entre cien (100) módulos y el haber calculado por aplicación del Decreto-Ley Nº 10.087/83, sus modificatorias y reglamentaciones. Y para el caso de  pensión derivada será igual a la diferencia entre setenta y cinco (75) módulos y la cantidad de módulos del haber pensionario calculado según Ley 10.087/83, sus modificatorias y reglamentaciones

ARTICULO 4º.-

El goce de esta prestación en los supuestos de Jubilación Ordinaria y Extraordinaria es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar nacional, provincial o municipal. Será requisito acompañar declaración jurada donde se acredite no percibir beneficio previsional en otro ámbito, reservándose la Caja la facultad de requerir constancias de certificación negativa de no percepción de prestaciones en el sistema Nacional (ANSES) y Provincial (IPS) u otro sistema previsional y de la seguridad social, cuando lo estime conveniente.

La documentación establecida en el párrafo anterior deberá ser presentada en original o copia certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Personal autorizado que intervenga en la presentación. La constatación de la percepción de otro beneficio previsional, importará de pleno derecho la revocación de la resolución que concediera el mismo.

 

ARTICULO 5º.-

La percepción de este subsidio especial y transitorio no genera, bajo ninguna circunstancia, derecho a los causa-habientes del beneficiario fallecido para computar su importe en la determinación del haber pensionario, ni para reclamar importe alguno que sea consecuencia del mismo, salvo los haberes liquidados y no cobrados por el beneficiario que correspondan a períodos anteriores a su fallecimiento.

ARTICULO 6º.-

Cuando el beneficio de Jubilación Ordinaria o Extraordinaria a cargo de CAFAR sea una prorrata surgida por acogimiento a la reciprocidad jubilatoria donde esta Caja le corresponda asumir el rol de Caja Otorgante no procederá  este subsidio transitorio.

ARTICULO 7º.-

Cuando este Subsidio Especial y Transitorio, sea para  abonarse a los beneficiarios de Pensión derivada por fallecimiento del afiliado cuyo haber mensual sea inferior a setenta y cinco (75) módulos, que ya lo estaban percibiendo, quedará extinguida de pleno derecho si la beneficiaria/o gozara de otra  prestación previsional.

La constatación de la percepción de otra pensión derivada, importará de pleno derecho la Revocación de la resolución que concediera el mismo.

ARTICULO 8º.-

Este subsidio no procederá en los casos de pensiones directas, como así tampoco en pensiones derivadas de jubilados que al fallecer no estuvieren percibiendo subsidios transitorios.

ARTICULO 9º.-

Las erogaciones que demande este subsidio serán atendidas con imputación a los excedentes acumulados por la recaudación de Subsidios por Fallecimiento.

Enero de 2025

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